Revista de Mediación

ADR, análisis y resolución de conflictos

La coordinación de la parentalidad: Reflexiones para la práctica en el contexto español


Publicado en Volumen 12 – 2019, Nº. 1

Recibido: 30/5/19

Descargar versión en PDF

Resumen:

El desarrollo de la coordinación de la parentalidad en USA es reciente (años 90) y en España extremadamente reciente (2012 primera sentencia y 2013 primer programa piloto). Las experiencias que van surgiendo a lo largo del territorio lo hacen principalmente al amparo de lo escrito por autores norteamericanos y de las directrices publicadas por la AFCC y la APA. Sin embargo el contexto español tiene características particulares que hacen necesaria una adaptación de los modelos propuestos. Nada al respecto de cómo plantear esta intervención está cerrado ni determinado todavía, pues nos encontramos en un momento de prueba y estudio, y continuamos aprendiendo. Parece necesario contar con un análisis de la necesidad que queremos cubrir y lo que se ofrece, y no se ofrece, desde otros servicios especializados en ruptura de pareja. Reflexionar sobre la capacidad de ofrecer estos servicios y su eficacia, de los profesionales que pueden o podrán realizar esta función y de los requisitos básicos para poder llevar a cabo la labor de coordinación entre otras cuestiones.

Introducción

El presente artículo pretende complementar el número que nos presenta Revista de Mediación con la presentación de preguntas que emergen desde el diseño e implementación de la intervención, tratado de aportar reflexiones, así como información de la experiencia en otros contextos con mayor tradición.

El nacimiento y desarrollo de la coordinación en España está pasando todavía por el camino del aprendizaje, del filtrado y de la adaptación de lo que proviene de otros sistemas de mayor tradición en la materia como el estadounidense. Partimos de entornos culturalmente diferentes, y con ello nos referimos a diferencias sociales, normativas, históricas, de tradiciones, de simbología, de valores, de organización socioeconómica, de recursos, etc. También las expectativas de los profesionales y de las familias cuando se produce una ruptura de pareja son diferentes. Todavía no tenemos verdades, ni en España ni en el extranjero, respecto a cómo diseñar e implementar este tipo de intervención.

La implementación de un recurso como la coordinación de la parentalidad requiere un proceso de abajo hacia arriba, y no de arriba hacia abajo, es decir, más que partir de importar un modelo que en otros contextos parece funcionar (aunque todavía no tenemos estudios consistentes de eficacia) deberíamos comenzar por saber con qué contamos, qué necesitan estas familias y cómo podemos hacerlo. Se trata además de una intervención que requiere de una buena precisión en los procesos de coordinación de diferentes operadores jurídicos, el/la juez/a, los abogados/as y equipos psicosociales principalmente. Para ello tendremos que definir, también con precisión, qué vamos a hacer y cómo, para no perdernos.

¿Para qué queremos la coordinación de la parentalidad?

El inicio del desarrollo de la intervención de las características que nos propone la coordinación de la parentalidad, proviene de una necesidad. Parece una obviedad, sin embargo es importante identificar ese problema no resuelto con el que nos topamos, ese vacío en la intervención que nos llama a incorporar un método de trabajo multidisciplinar, obligatorio (o pactado) y no confidencial como el que se propone. En definitiva, identificar la necesidad a cubrir con el fin de diseñar correctamente nuestra actuación. Y no al contrario, tratar de meter con calzador un método de trabajo importado en nuestra red de recursos y sistema jurídico.

En las tres últimas décadas en España, tras el crecimiento del número de rupturas de parejas con hijos y a la par que se produce el desarrollo de la red de servicios públicos y privados de apoyo a la familia y a la infancia y adolescencia, germina una especialización profesional destinada a prevenir o paliar los efectos de las rupturas de pareja con hijos menores de edad. Con carácter preventivo se desarrollan servicios de orientación psicológica en ruptura que actúan a instancia de los progenitores o en colaboración con sus letrados, terapias específicas, la mediación familiar encaminada a que lleguen a acuerdos que eviten la judicialización de las decisiones familiares, los programas formativos o psicoeducativos especializados en ruptura de pareja con hijos menores de edad con creciente implementación (Smith y Trinder, 2012). Cuando surgen mayores dificultades contamos con mediaciones especializadas en situaciones judicializadas, los puntos de encuentro familiar encaminados a garantizar que niños y niñas puedan relacionarse con sus progenitores, y los centros o especialistas de atención a la infancia en situación de riesgo que tratan de paliar los devastadores efectos del maltrato producido cuando los conflictos interparentales involucran a los hijos e hijas.

En muchas de las intervenciones referenciadas anteriormente, los profesionales describen cómo realizan, o sienten la necesidad de llevar a cabo intervenciones destinadas a coordinar las funciones parentales tras la ruptura, de manera directiva, no confidencial –para darle fuerza y continuidad–, a petición de los progenitores o de otras instancias pudiendo tener carácter obligatorio por derivación judicial –dando respuesta a aquellas situaciones donde uno o ambos progenitores no desean la intervención o la boicotean–, ofreciéndoles soluciones concretas, enseñándoles estrategias de comunicación y negociación, coordinando el cuidado que prestan los hijos/as, centrándoles en sus necesidades, en definitiva, poniendo los medios para que logren coordinarse de manera eficaz en aquello que tiene que ver con las funciones afectiva y la educativa hacia los hijos e hijas. Este mismo fue el origen de la actuación de los profesionales que comenzaron a trabajar en Estados Unidos (California y los Special Masters) con padres y madres con el fin de ayudarles a llevar a cabo una co-parentalidad suficientemente adecuada para sus hijos e hijas. Muchos de estas familias se caracterizaban por la judicialización de su vida familiar post ruptura y por indicadores de conflictividad interparental y sufrimiento infantil.

Por otro lado, se observa una precaria coexistencia entre aquello que ocurre en el sistema judicial y lo que los servicios de apoyo ofrecen y hacen con familias en crisis por la ruptura de pareja. El nivel de comunicación entre la realidad jurídica y la de intervención psicosocial por lo general y todavía, depende de cuestiones fortuitas (de los profesionales involucrados, de la carga de trabajo, de la disposición, etc.) y no de procedimientos establecidos que faciliten la coordinación de acciones y el trabajo hacia objetivos comunes. Cuando una familia con una situación de ruptura judicializada necesita la intervención de profesionales especializados, con frecuencia se observa una mala conexión entre lo que se valora y decide en el juzgado y lo que puede y hace el operador psicosocial. Es decir, y bajando a un terreno práctico, ni los jueces y equipos psicosociales encuentran con facilidad los recursos que estiman necesitarían las familias con las que trabajan, ni los que trabajan con ellas, encuentran las respuestas que requerirían desde los juzgados para hacer avanzar la intervención solicitada. Y cuando intervienen varios recursos la situación se complica aún más, pudiendo incluso trabajar en objetivos contrapuestos. La coordinación de la parentalidad pretende ofrecer esta coordinación entre recursos de intervención y el propio sistema de justicia mediante la estrecha colaboración con el órgano judicial y otros profesionales en contacto con la familia.

Concluyendo, la coordinación de la parentalidad trata de dar respuesta a las dos carencias anteriormente expuestas, a) la necesidad de adecuación del encuadre y modalidad de intervención a los casos más complejos que surgen en rupturas de parejas con hijos/as donde no hay voluntad de cambio y se ha instaurado un sistema de relación basado en el conflicto y b) la conveniencia de armonizar la perspectiva jurídica y de las demandas que la familia hace al juzgado, con la perspectiva de la intervención directa en las relaciones familiares. Intenta cubrir un vacío existente hasta el momento cuando las relaciones entre los progenitores post ruptura necesitan un apoyo especializado para implementar su sentencia o plan de parentalidad con la orientación y supervisión de un profesional cualificado para ello que realiza intervenciones de diferente índole (mediación, orientación, valoración, educación, etc.), actuando bajo un encuadre de trabajo no confidencial, pudiendo ser de carácter obligatorio, facilitando la coordinación de los recursos intervinientes (incluido el juzgado), todo ellos con el objetivo último mejorar la vida de los hijos/as inmersos en el conflicto interparental.

Es importante explicar que la coordinación podrá tener baja eficacia en determinadas situaciones familiares donde se conjugan variables personales y relacionales que dificultan en extremo las relaciones interpersonales. Estos son los casos, por ejemplo, en los que se presentan trastornos de salud mental o de personalidad incapacitantes o adicciones que bloquean la autonomía para tomar decisiones o bien perfiles de personas que han ejercido y ejercen la violencia coercitiva en el ámbito familiar5. Un porcentaje de éstos (porcentaje que desconocemos), son los que tienen, bien visitas supervisadas en puntos de encuentro, o bien sentencias que mantienen la relación regular con los hijos sin constar evidencia que indicara la necesidad de restringir o supervisar la relación. En estos supuestos, el objetivo podría ser estrictamente vigilar el cumplimiento de la resolución judicial en condiciones de seguridad o informar de su incumplimiento y porqué.

Por otro lado, en coordinación de la parentalidad, al igual que en un juzgado, nos encontraremos situaciones en que uno de los progenitores, o los dos, se niega a acudir a colaborar y asistir a sesiones con el o la coordinador/a, del mismo modo que incumple otras resoluciones judiciales.

Todas estas situaciones pueden suponer diferentes escenarios: la imposibilidad de dar comienzo tras la derivación judicial, la finalización de la coordinación bajo informe fundamentado o bien la adecuación de objetivos, rebajando la pretensión de establecer la cooperación entre progenitores para lograr una parentalidad paralela o incluso desligada con baja conflictividad y buen vínculo con los hijos, es decir, cualquier modelo salvo el de alta conflictividad donde se involucra a los hijos.

La coordinación de la parentalidad «como último recurso» o como «recurso eficaz en determinadas situaciones»

Cuando exponemos los objetivos y método de trabajo de la coordinación de la parentalidad con frecuencia escuchamos «exacto, eso es lo que necesito para uno de los casos del juzgado, ya hemos agotado todos los recursos y no sabemos que más hacer». La derivación a coordinación debe ser cautelosamente sopesada, ya que aun siendo comprensible el hacerlo cuando ya se han agotado todos los demás recursos, puede resultar en una intervención con pronóstico de peor eficiencia y eficacia.

La coordinación de la parentalidad es una modalidad de intervención para la que todavía no están bien identificados los criterios de indicación idóneos teniendo en cuenta diferentes variables como el momento de la derivación, recursos por los que han pasado, principales problemáticas, indicadores observables y medibles, aceptación o no voluntaria, procedencia de la derivación, etc., así como criterios de exclusión, es decir, qué casos no serían susceptibles de una coordinación de la parentalidad.

Algunos indicadores utilizados para considerar la posibilidad de derivación pueden ser:

  • Incapacidad en los progenitores para tomar decisiones conjuntas, o pobres o ausentes competencias para resolver desacuerdos (no siendo posible resolverlo por mediación familiar): temas sin resolver, criterios opuestos, decisiones contrapuestas o solapamiento de actividades (cada uno acude a un dentista, médico, catequesis o etc.)
  • Falta de confianza mutua interfiriendo en la co-responsabilidad en el cuidado de los niños/as
  • Culpabilizaciones cruzadas, habitualmente como resultado de escasa aptitud o actitud para asumir responsabilidad propia en la situación y el cuidado eficiente de los hijos/as
  • Defectuosa comunicación interparental produciendo carencias en el cuidado infantil
  • Interferencias negativas de la familia extensa que producen problemas en la relación entre progenitores y de éstos con los hijos/as
  • Frecuentes interacciones negativas que perjudican a los hijos
  • Agresividad y hostilidad hacia el otro progenitor
  • Interferencias negativas de uno o de ambos progenitores en la relación del otro padre/madre con el hijo o hija.
  • Carencias significativas en el ejercicio de las funciones parentales por parte de uno de los progenitores que redunda en dificultades de coordinación entre los padres.

Estos factores pueden ser identificados por los propios letrados, servicios de apoyo como servicios sociales, colegios, terapeutas, por los equipos psicosociales o por el propio juez, secretario/a judicial o el fiscal entre otros.

Existen situaciones que deberían hacernos pensar en la inadecuación de la derivación como aquellas que:

  • Han provocado o pueden provocar la suspensión o supervisión de la relación de al menos uno de los progenitores con el hijo o hija: maltrato, negligencia, violencia de pareja, trastorno de salud mental o de personalidad incapacitante, consumo de sustancias tóxicas que incapacitan.
  • Están pendientes de sentencia relativo a demandas de violencia o maltrato infantil en todas sus formas. Estas demandas deberían ser resueltas antes de la derivación pues de otro modo el propio profesional trabajaría en la cuerda floja, sin saber a con certeza cuál será el devenir de la familia imposibilitando identificar con claridad el objetivo de trabajo.
  • La problemática familiar se encuentra en proceso de valoración por parte de los Servicios de Protección de menores, habiéndose iniciado un expediente de desamparo.

En relación a la situaciones de violencia intrafamiliar, y considerando únicamente las que se producen o han producido en las relaciones entre los progenitores o tutores y más específicamente las caracterizadas por ser de tipo coercitivo y no aquellas derivadas de violencia bidireccional, o situacional, o como modo de defensa o por trastornos de salud mental (Echeburúa y Muñoz, 2016; Johnson, 2008; Kelly y Johnson 2008; Krug, Dahlberg, Mercy, Zwi & Lozano, 2002), la AFCC apunta a criterios cercanos a recomendar una coordinación de la parentalidad orientada al estricto cumplimiento de la sentencia que regule las relaciones familiares. Todavía es un debate abierto basado en la experiencia de los profesionales pero sin conclusiones derivadas de estudios o investigaciones concretos al respecto.

Respecto a porqué derivar tras haber valorado o intentado otras modalidades de apoyo de carácter voluntario o de menor calado en la intimidad de la familia –como la mediación, la conciliación, el asesoramiento familiar o en gestión de conflictos–, nos planteamos que es necesario sopesar el nivel adecuado de intromisión en la vida familiar y facilitar apoyos deseados o aceptados por la familia como primera opción. La coordinación es una intervención invasiva, por el posible carácter obligatorio y de trabajo coordinado con otros recursos, donde se pueden hacer visitas a domicilio, colegio, supervisando de cerca la comunicación entre progenitores. Además es de alto coste debido a su carga de trabajo (recepción de la derivación, elaboración de contrato, estudio de expediente judicial, entrevistas con los progenitores y otros miembros de la familia, seguimiento de comunicaciones entre progenitores, coordinaciones con otros profesionales y recursos, elaboración de informes, citaciones judiciales, reuniones con abogados).

Por otro lado, la intervención es generalmente larga (lo que también implica mayor coste). Se trabaja con personas acostumbradas a relacionarse desde el conflicto, que introducen a los hijos de por medio, donde se han producido daños personales y relacionales importantes, siendo el objetivo tener la razón y no buscar las razones para cuidar mejor de los hijos entre otros déficits. La duración media estimada de la intervención es de doce meses. Son múltiples las cuestiones que se han de trabajar con los progenitores y otros miembros familias, así como con el entorno. Autores como Fieldstone, Carter, King y McHale (2011) y Belcher-Timme Shorey, Belcher-Time y Gibbings (2013) identifican entre otras, entrenar en estrategias de resolución de conflictos, técnicas de comunicación, desenganche de la pareja, sensibilizarles sobre las necesidades de los hijos/as tras la ruptura, orientarles en relación al desarrollo evolutivo de sus hijos/as, matizar y actualizar los planes de parentalidad o resoluciones judiciales, coordinar con otros profesionales.

Si nos centramos en la consideración de la eficacia, los estudios analizados en Deutch, Misca y Ajoku (2018) apuntan a factores que pueden relacionarse con una mayor eficacia: la aceptación de la intervención por parte de los progenitores, la colaboración de los operadores jurídicos y el coordinador/a (jueces, abogados, representantes del niño/a, la «autoridad» del profesional percibida por los progenitores y sus letrados, la experiencia y formación especializada del profesional, la ausencia de trastornos de salud mental o de personalidad de los implicados y un coste percibido como adecuado o con posibilidad de asumirlo.

Para concluir este apartado, resaltar la importancia de estudiar los indicadores que nos conducirían a reconocer cuando debe ser derivada una ruptura conflictiva manteniendo un balance adecuado entre la necesidad de una intervención invasiva, el coste y los indicadores pronóstico de mayor eficacia. No todos los casos son derivables, bien por las características individuales de los progenitores o tutores, por características de la relación, o por el momento concreto en el que se propone iniciar la coordinación.

La coordinación de la parentalidad, ¿La «actualización» que ha de hacerse cargo de resolver situaciones que se producen en un sistema judicial en familia que necesita actualizarse?

Posiblemente, nuestro sistema de justicia en el ámbito de familia puede estar involuntariamente «coadyuvando» en la génesis y mantenimiento de la alta conflictividad en ruptura de parejas. Las dificultades de las que adolece han sido evidenciadas en numerosos foros en los últimos años: carencia de especialización al no contar con una jurisdicción propia que permita contar con recursos adecuados así como adaptación de procedimientos entre otras cuestiones, escasez de recursos que hacen que los juzgados se encuentren sobre saturados, primacía del enfoque adversarial frente al colaborativo en familias que necesitan colaborar para cuidar de sus hijos e hijas, justicia basada principalmente en hecho pasados más que en planes adecuados de futuro para los menores de la familia, escaso desarrollo de los sistemas alternativos de resolución de conflictos (a excepción de la mediación) no pudiéndose adaptar a las diferentes circunstancias familiares y personales, supremacía de lo escrito en el procedimiento frente a la oralidad lo que permitiría mayor flexibilidad y evitaría el fenómeno de «cristalización» de la historia judicializada de los escritos, escasos equipos de apoyo para la valoración e intervención, necesidad de mayor especialización de la abogacía en familia y en métodos de resolución de conflictos, entre otras cuestiones.

Con todo este bagaje, pretendemos introducir una intervención profesional altamente especializada en un contexto jurídico de poca especialización orientada a la familia. ¿Será posible trabajar con calidad en coordinación de la parentalidad en nuestro contexto judicial tal cual está estructurado?

Por lo de pronto, a la hora de poner en marcha proyectos de coordinación en estado español, nos encontramos con jueces que sienten, y no sin razón, que esto es una carga más de trabajo en un sistema de por sí saturado, encuentran la dificultad de derivar a servicios privados si no es bajo el amparo de un procedimiento –designación de peritos– que no es realmente el que correspondería, derivan casos que han esperado en el mejor de los casos una media de 11 meses para tener una sentencia, no cuentan con tiempo para trabajar de manera coordinada con el profesional, en ocasiones ni para llevar a cabo una vista en la que explicar a los progenitores la derivación, muchos de ellos proceden de juzgados mixtos no especializados en familia, son escasos los casos que cuentan con informe psicosocial previo que pueda valorar el objetivo de la derivación, limitados –si es que existen– los recursos públicos de apoyo a los que enviar a las familia, etc. Resumiendo, el sistema no está planteado para una atención de casos individualizada, interdisciplinar, ajustada en tiempos, y aquellos operadores jurídicos que se plantean otros modos de ayudar a estas familias, lo hacen bajo con el esfuerzo propio y escasamente apoyados por el sistema.

Los sistemas de justicia en otros países desarrollados han implementado cambios importantes en las últimas décadas, como la promoción de la especialización, la interdisciplinariedad en el abordaje de los casos, el enfoque colaborativo frente al adversarial, la diferenciación de las cuestiones que tienen que ver con el cuidado de los niños de aquellas relacionadas con cuestiones económica, potenciar los métodos de resolución alternativa de conflictos (no sólo la mediación, también la evaluación temprana por un experto ENE, el asesoramiento en gestión de conflictos, la conciliación, la mediación-arbitraje, el arbitraje, la coordinación de la parentalidad y fórmulas mixtas donde por ejemplo en Alemania, los peritos pueden ejercer funciones de supervisión y coordinación), la primacía de la oralidad en el procedimiento, la necesidad de pasar por diferentes intervenciones antes de llegar a un contencioso, la evaluación temprana de la situación familiar, la designación de un representante el niño/a desde el inicio para darle voz o asegurar que los juzgadores ven a los niños a partir de edades tempranas, la agilización de los procedimientos, la digitalización, la posibilidad de los progenitores de solicitar auxilio judicial sin necesidad de representante legal, etc.

Sería deseable que a la vez que se promocionan y apoyan servicios de apoyo como la coordinación de la parentalidad, el sistema de justicia en España se actualice, facilitando un contexto de resolución de los conflictos familiares donde padre, madres, tutores y niños/as se encuentren ante la necesidad de colaborar para buscar soluciones, donde cuenten con recursos de apoyo, donde puedan dialogar para buscar soluciones de futuro. Para reducir la conflictividad post ruptura y fomentar la colaboración entre los padres, madres o tutores, es necesario que el contexto donde se gestionan estas crisis familiares se caracterizara por ayudarles a buscar soluciones consensuadas, centradas en los niños y niñas desde una perspectiva técnica y basada en estudios, altamente especializado, interdisciplinar, colaborativo y no adversarial. Entretanto el contexto no cambia, la coordinación corre el riesgo de convertirse en el «último recurso» de un sistema que no funciona adecuadamente para garantizar el bienestar de los niños y niñas involucrados en las rupturas familiares. En definitiva, quisiéramos que los casos que llegaran a coordinación de la parentalidad fueran aquellos con los que no pudiera hacerse una justicia de familia actualizada, y no aquellos que han sido gestados entre las características de los progenitores (y en ocasiones apoyados por sus letrados) y un contexto que no está previsto para reducir la escalada de tensiones y favorecer la comunicación. Las necesidades de los niños y niñas y adolescentes pasan por el derecho tener padres, y no adversarios.

¿Quién debería ejercer la función formal de coordinar el ejercicio de la parentalidad?

Sin duda un, o una profesional adecuado para ello. Nuevamente parece una respuesta sencilla, sin embargo, en nuestro contexto nos está dando problemas definir quién es ese, o esa profesional, qué características ha de tener, qué experiencia y qué formación. No contamos con regulación al respecto.

La Association of Families and Conciliation Courts (AFCC, 2005) marcó en su Guía de directrices unos requisitos básicos tanto de formación inicial, como de experiencia así como una propuesta de contenidos formativos. Recientemente la AFCC inició en 2018 la revisión de esta Guía que se espera aprobar y publicar en 2019. En el primer borrador contempla como requisitos para el coordinador/a, la formación, la experiencia de trabajo con alta conflictividad familiar, la supervisión y la formación continua del profesional así como capacitación específica para casos especiales) consumo de drogas, violencia intrafamiliar, por ejemplo). En este texto no profundizaremos en definir qué formación y qué experiencia serían necesarias para poder ejercer este rol ya que es el objeto del artículo que la Dra. Capdevila publica en este mismo número, pero si queremos aportar algunas reflexiones que pudieran sumar criterios para el desarrollo futuro de los profesión.

La oferta formativa en España ha crecido rápidamente y de manera paradójica, pues apenas tenemos experiencia ni mercado abierto que demande profesionales cualificados. Hay cursos que ofrecen formación presencial, otros formación on-line y otros de fórmula mixta. Cursos cortos, cursos largos. Formaciones impartidas por profesionales con alguna experiencia en la materia (hay pocos coordinadores/as en ejercicio en España) o invitando a profesionales extranjeros, y otras formaciones impartidas por profesionales que no han desarrollado casos de coordinación. Cursos con calidad y cursos diseñados sin basarse en una definición de competencias y por lo tanto no ofrecen programas orientados a desarrollarlas. Cursos universitarios, de colegios profesionales y de asociaciones. Algunos dan entrada a profesionales con experiencia previa y otros a cualquiera que lo solicite, incluidas personas sin vinculación con el mundo de la intervención psico-jurídica. En definitiva, estamos ante un panorama desordenado y también jugoso por la rentabilidad que puede proporcionar a las instituciones que los promueven y a los profesionales que los impartimos. ¿Es serio y adecuado este panorama?

Es ya conocido por los que trabajamos en este ámbito de la resolución de conflictos el boom que experimentó la mediación cuando se aprobó la Ley 5/2012, de 6 de Julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles. De inicio significó principalmente la explosión de la oferta de programas formativos para capacitar mediadores sin corresponderse con el aumento correspondiente de mediaciones solicitadas y por lo tanto de la necesidad de mediadores/as. Un enorme porcentaje de personas formadas en estos cursos no han podido encontrar su desarrollo profesional en un mercado que «aún» no está preparado para absorber a tantos profesionales. En algunos casos, el deseo de ejercer ha significado que muchos profesionales acepten casos bajo cualquier fórmula incluido el trabajo no remunerado voluntario. Posiblemente ello no ha favorecido el reconocimiento y prestigio de la profesión, haciendo aún más complejo su desarrollo así coadyuvando en la precarización del ejercicio profesional.

Para valorar la idoneidad y acreditar a los profesionales que ejercen la coordinación en USA o Canadá, se parte del requisito básico de una formación de origen –generalmente profesionales de la salud mental, del derecho o mediadores– de la formación y experiencia en mediación y también de la experiencia de trabajo en ruptura de familias con un grado elevado de conflictividad. La formación inicial o básica es concreta y altamente práctica, impartida por profesionales con experiencia. Se ofrece y según estados se requiere formación continua y supervisión. En los Estados donde se ha regulado el acceso al ejercicio de la coordinación de la parentalidad, se establecen requisitos que deben cumplirse para estar acreditado como tal, lo que desincentiva a quien no cuenta con la formación de origen y la experiencia profesional acreditada en el ámbito de la intervención familiar en ruptura de pareja. Recomendamos la lectura publicado por la Dra. Capdevilla en este mismo número.

Debiéramos apostar por la calidad y no la cantidad de los profesionales que coordinarán las funciones parentales. Siguiendo la pauta marcada por países de más experiencia deberíamos plantearnos requisitos de acceso, como formación y experiencia en mediación, experiencia en intervención con familias con media/alta conflictividad, formación en coordinación y específica si las características de un caso lo requirieran, formación continua y supervisión. El lugar desde donde se ofrezca esta formación no es de por sí una garantía de calidad (no por ser un curso universitario implica que sea mejor o peor), sino la adecuación de contenidos a las necesidades del ejercicio profesional, la práctica, la supervisión, la calidad del contenido técnico, la destreza de los docentes para trasmitir conocimientos, la coordinación de la docencia (que la formación no se convierta en sesiones inconexas), el seguimiento de los asistentes para ayudarles a incorporar competencias.

¿Cómo encontrar un coordinador/a?

La AFCC plantea unos requisitos básicos, así como la normativa aprobada en diferentes estados de USA que da acceso a la acreditación. Estos requisitos se recogen en la Guía de directrices de 2005 de la AFCC son fundamentalmente: la experiencia profesional con rupturas familiares, la formación de origen, la formación y experiencia en mediación así como la especializada en coordinación pueden ser criterios para valorar la idoneidad del profesional. En algunas comunidades autónomas existen listados de profesionales organizados por colegios profesionales que requieren de sus profesionales cumplir con estos requisitos. También se encuentra oferta de profesionales cualificados en el ámbito privado.

Por el momento son escasos los recursos públicos de estas características. Tal y como se ha explicado con anterioridad, se trata de una intervención de alto coste lo que supondrá para la financiación por parte de las administraciones públicas, máxime cuando, desde nuestra experiencia, en cuanto se explica en un juzgado en qué consiste la intervención, identifican con facilidad varios casos susceptibles de coordinación (lo que apunta a que podría haber un número considerable de casos).

Desde nuestro punto de vista, la oferta privada ha de conjugarse con la financiación pública en determinados casos. No parece realista pretender que la administración pública dote de recursos en todos los casos susceptibles o que pudieran necesitar de una coordinación, cuando es necesaria e urgente la dotación de recursos en otros ámbitos, como en la actualización del sistema de justica como argumentábamos anteriormente, que a su vez podría redundar en la disminución del número de situaciones de alta conflictividad post-ruptura. Tenemos un difícil puzle por delante.

Resulta necesaria y urgente, una regulación de mínimos que establezca la experiencia y cualificación necesaria para los profesionales, de modo que podamos asegurar la calidad de los servicios ofertados.

¿Cómo se realiza una derivación a coordinación de la parentalidad?

La solicitud de actuación a un coordinador puede llegar por tres vías:

  • a solicitud de los progenitores al margen de todo procedimiento judicial.
  • a solicitud y bajo acuerdo de los progenitores con el asesoramiento de sus letrados señalándose como parte de un convenio regulador o acuerdo a ratificar judicialmente.
  • por derivación judicial, bien porque uno de los progenitores o los dos lo solicitan y el juzgador lo estima adecuado, o bien porque el/la juez lo impone con o sin acuerdo de los implicados (podría ser solicitado desde recursos que trabajan con la familia como los Puntos de Encuentro).

En el primer caso, la solicitud por parte de los progenitores llega directamente al profesional coordinador/a. Para iniciar y tras valorar la idoneidad del tipo de intervención, el profesional explicará a los padres el modo de trabajo, los principios que rigen su función, el tipo de intervenciones, el coste, principios éticos, procedimiento de quejas y todas aquellas cuestiones que unos u otro consideren necesario aclarar. Se firmará un contrato de prestación de servicios antes de comenzar. El profesional puede «poner sus condiciones» de trabajo, lo cual resulta interesante ya que puede requerir de los padres que le den capacidad de decisión ante determinadas cuestiones, o puede graduar el grado de confidencialidad (por ejemplo, no emitir informes de seguimiento pero sí poder ser citado/a como testigo perito), comprometer un número determinado de sesiones o recabar el consentimiento directo de los progenitores para coordinar con otros profesionales.

Si la solicitud se realiza a través de la recomendación de los letrados, habitualmente recogida en convenio regulador o en acuerdo a homologar judicialmente, incluirán una cláusula para que se acojan a una coordinación de la parentalidad. En esta cláusula han de definirse con claridad los términos de la solicitud del servicio que serán similares a las que debería explicitar el/la juez cuando deriva (y veremos a continuación). Por lo general se habrán puesto de acuerdo en el o la profesional concreto a designar. Es conveniente (diríamos necesario) que ambos progenitores y sus letrados hayan mantenido una reunión con el profesional a quien van a designar, previo a la ratificación u homologación de acuerdo en el juzgado, de este modo se puede explicar con claridad el objetivo de la intervención, las funciones del coordinador/a, el modo de trabajo, coste, sesiones, etc. Todo ello facilitará la redacción de la cláusula por la que se acogen a coordinación y por lo tanto el encuadre de la intervención.

Si la derivación se realizada desde el juzgado, es importante que en la resolución se recojan aspectos tan importantes como:

  • El objetivo de la intervención que puede ser identificado por el juzgador, en muchas ocasiones auxiliado por el equipo psicosocial.
  • El modo de designación de un coordinador/a. Podría ser tanto una institución (una administración pública que cuente con el recurso por ejemplo), como el ofrecimiento de un listado de profesionales o instituciones privadas que cuentan con coordinadores/as, entre los cuales y bajo procedimiento pre establecido, los progenitores deberían elegir a un profesional. En ocasiones desde los juzgados se señala profesionales concretos, la práctica cada vez más frecuente en Estados Unidos es que el juzgado obliga a que se acojan a coordinación pero los interesados buscan al profesional que les parece para adecuado para ellos, comunicándolo al juzgado para que se designe al coordinador con nombre y apellidos.
  • Autorización para poder entrevistar a los miembros de la familia que considere necesarios, incluyendo a los niños/as (de otro modo serían los progenitores los que debieran autorizar o, acudir al juzgado para solicitar dicha autorización).
  • Acceso a la información, tanto del procedimiento judicial, como de los informes emitidos por otros profesionales
  • Capacidad para coordinar con otros profesionales y recursos que están interviniendo con la familia. En esta cuestión y a posteriori es importante tener en cuenta que la derivación con el nombre y apellido del coordinador es la que les va a acreditar frente a otros profesionales para recabar esa información. También, es deber del coordinador/a informar al inicio de la coordinación presencial o telefónica, de los límites de la confidencialidad, de modo que el/la interlocutor sea conocedor de que la información que trasmita puede ser utilizada por el coordinador en el proceso de trabajo con la familia.
  • Cómo se realizará la comunicación con el juzgado, que generalmente será a través de informes de seguimiento, comunicación de incidencias, o propuestas. En relación a las propuestas, sería deseable un procedimiento claro y ágil que permitiera al juzgador sopesar la propuesta del coordinador y emitir una resolución favorable si lo estima pertinente, sin que sea necesaria la demanda de alguno de los progenitores (por ejemplo, una aclaración de días de vacaciones que está ocasionando problemas y para la cual el profesional requiere una respuesta del juzgador).
  • La Guía de directrices de la AFCC recoge de manera explícita la inadecuación de la comunicación ex parte con el juez/a con el coordinador en relación al seguimiento de la intervención o colaboración de los implicados. Desde nuestro punto de vista tiene la lógica de garantizar la seguridad jurídica de los implicados, dando trasparencia a la información con la que el juzgador podría tomar nuevas decisiones. Los informes deberían ser remitidos a los dos progenitores o tutores (y a ser posible debería ser explicado con anterioridad en sesión).
  • La petición de colaboración a los letrados. El coordinador puede requerir reuniones con los abogados al igual que estos pueden solicitar entrevistarse con el coordinador/a, en cuyo caso, el profesional debe mantener el principio de que con cada letrado por separado se podrán tratar temas que afectan exclusivamente a su cliente, no al contrario. Una dificultad que puede surgir es que uno de los progenitores ya no cuente con abogado (no es infrecuente), en cuyo caso el coordinador/a debe sopesar cuidadosamente cómo manejar la comunicación con el otro/a (o evitar hacerlo).
  • La temporalidad estimada de la intervención. Resulta de utilidad establecer un periodo con posibilidad de prórroga.

Es cada vez más frecuente que el juez lleva a cabo una vista con los progenitores o tutores con el fin de explicarles los motivos de la derivación facilitando que los derivados conciban la intervención como un trabajo conjunto entre el profesional y el juzgado, con el fin de ayudarles a atender a sus hijos y protegerles de los daños de la conflictividad entre sus padres.

Referencias bibliográficas

AFCC Task Force on Parenting Coordination (2005). Guidelines for parenting coordination. Family Court Review, 44, 162–181.

Ahrons, C. (1994). The Good Divorce: Keeping your family together when your marriage comes apart. New York: HarperCollins.

Amato, P., Kane, J. y James, S. (2011). Reconsidering the «good divorce». Family relations, 60, 511-524.

Belcher-Timme, R., Shorey, H., Belcher-Time, Z. B. y Gibbings, E. (2013). Exploring best practices in parenting coordination: a national survey of current practitioners. Family Court Review, 51, 651-665.

Deutch, R., Misca, G. y Ajoku, C. (2018). Critical review of research evidence of parenting coordination´s effectiveness. Family Court Review, 56, 117-134.

Echeburúa, E. y Muñoz, J.M. (2016). Diferentes modalidades de violencia en la relación de pareja: implicaciones para la evaluación psicológica forense en el contexto legal español. Anuario de psicología jurídica, 26, 2-12.

Fieldstone, L, Lee, M., Baker, J.K. y McHale, J. (2012). Perspectives on parenting coordination: views on parenting coordinators, attorneys, and judiciary members. Family Court Review, 50, 441-454.

Fieldstone, L., Carter, D., King, T. y McHale, J.P. (2011). Training, skills, and practices of parenting coordinators: Florida statewide study. Family Court Review, 49, 801-818.

Guggenheim, M. (2018). Dark Days for Children’s Rights. Family Court Review 56, 349-350.

HM Government (2018). Information sharing. Advice for practitioners providing safeguarding services to children, young people, parents and cares. Recuperado de https://assets.publishing.service.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment\_data/file/721581/Information\_sharing\_advice\_practitioners\_safeguarding\_services.pdf

Jamison, T., Coleman, M., Ganong, L. y Feistman, R. (2014). Transitioning to post divorce family life: a grounded theory investigation of resilience in coparenting. Family relations, 63, 411-423.

Johnson, M.P. (2008). A typology of domestic violence: Intimate terrorism, violent resistance, and situational couple violence. Boston: Northeastern University Press.

Kelly, J.B. y Johnson, M.P. (2008). Differentiation among types of intimate partner violence: research update and implications for interventions. Family Court Review, 46, 476-499.

Krug, E., Dahlberg, L., Mercy, J., Zwi, A. y Lozano, R. (2002). Informe mundial sobre la violencia y la salud. Organización Panamericana de la Salud, Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud.

Maccoby, E.E. y Mnookin, R.H. (1992). Dividing the Child: Social and legal dilemmas of custody. Cambridge, MA: Harvard University Press.

Ramírez, M (2016). Las custodias infantiles. Una Mirada actual. Madrid: Biblioteca nueva.

Smith, L. y Trinder, L. (2012). Mind the gap: parent education programs and the family justice system. Child and Family Law Quarterly, 24(4), 428-451

Trinder, L., Hunter, R., Hitchings, E., Miles, J., Moorhead, R., Smith, L., Sefton, M., Hinchly, V., Bader, K. y Pearce, J. (2014). Litigants in person in private family law cases. Ministry of Justice Analytical Series, November 2014. London: Ministry of Justice.

Walker, J. y Marjoribanks, D. (2018). Modern families, modern family justice: supporting family relationships in fast changing socio-political-economic climates. St George’s House, Relate and Association of Family and Conciliation Courts (AFCC). Recuperado de https://www.afccnet.org/Portals/0/Modern%20Families%20Modern%20Family%20Justice.pdf

Wilson, J. (2000). Volunteering. Annual Review of Sociology 26, 215-240. https://doi.org/10.1146/annurev.soc.26.1.215

World Health Organization (2002).World report on violence and health: summary. Geneva: World Health organization.


  • Chus Pérez Crespo

    Familias en Cambio, Servicio especializado en separación y divorcio, Madrid, ESPAÑA