Mediación en América del Sur: una perspectiva comparada Brasil-Paraguay
Publicado en Volumen 12 – 2019, Nº. 2
Resumen:
El objetivo de este estudio es analizar, pormenorizadamente, el derecho comparado en lo que se refiere a los principios positivados que rigen el microsistema de la mediación en la zona Brasil-Paraguay, y sus respectivas legislaciones, como instrumento esencial para la adecuada administración de justicia y difusión de la cultura de la paz. En este artículo, verificaremos que, en la legislación brasileña, la mediación consiguió su regulación formal en 2015, con la publicación del Código de Procedimiento Civil (Ley nº 13.105) y de la Ley nº 13.140/2015 de la Mediación. La mediación en Paraguay, se dio ya a partir de 2002, cuando entró en vigor la Ley nº 1879, de arbitraje y mediación, que instituyó el método. A partir del análisis, se observaron las principales diferencias entre las legislaciones de ambos países, verificándose que tales normal presentan numerosas semejanzas.
Ésta es una versión traducida al español del artículo publicado por Revista de Mediación en su idioma original. La traducción es una cortesía de Revista de Mediación para sus lectores hispanohablantes.
Para referenciar este artículo, se lo debe citar de la siguiente manera: Alves Almeida, A. (2018). Mediação na América do Sul: uma perspectiva comparada Brasil – Paraguai. Revista de Mediación, 12, e12.
Introducción
La judicialización excesiva de los conflictos ha sobrecargado al Poder Judicial, demostrando que el aparato judicial no ha correspondido a las expectativas sociales, y no ofrece soluciones ágiles para la resolución de los procesos que se envían para su tratamiento, lo que obliga al poder judicial a crear formas alternativas de solución de los conflictos (Andrighi y Foley, 2008).
Por otra parte, con el crecimiento de las demandas judiciales, y teniendo en cuenta que el Estado ejerce su autoridad a la hora de solucionar los litigios, retirando a las partes el poder de decisión, poniendo a un tercero, en este caso un Magistrado, para aplicar una decisión impuesta a ambas partes, se ha visto la necesidad de dotarse de mecanismos para hacer posible que las partes pudiesen ser escuchadas a su manera, teniendo a un tercero (mediador) que actúe de forma imparcial y ayude a que las partes lleguen a una resolución del conflicto.
En la mediación son necesarios tres requisitos, a saber, «la existencia de partes en conflicto, una clara contraposición de intereses y un tercero neutro capacitado para facilitar la búsqueda del acuerdo, llamado mediador». (Pinho, 2008, p. 241).
A diferencia del proceso judicial, con este método lo que se busca no es una victoria para sólo una de las partes implicadas, sino el restablecimiento del diálogo, la comunicación, para restaurar la harmonía y hacer resurgir la tranquilidad y la paz social (Morais y Spengler, 2008).
El ministerio público ha podido ver la efectividad de los métodos de resolución de controversias en otros países, y en especial de la mediación, por lo que se ha empezado a implementar de forma gradual la regulación de tales métodos en el ámbito del poder judicial, con el fin de dar una respuesta más efectiva a la sociedad.
En Brasil, la regulación del método es más reciente. En 2015, se aprobó la Ley de Mediación nº 13.140, fortaleciéndose así las prácticas autocompositivas, en el ámbito jurídico brasileño, siguiendo también las innovaciones presentadas por el Código de Procedimiento Civil, métodos incluidos en el capítulo auxiliares de la justicia, demostrando la importancia de tales prácticas para toda la sociedad brasileña en su conjunto.
Del otro lado de la frontera, en el derecho paraguayo, la mediación está en funcionamiento desde hace casi veinte años, y su origen se remonta al sector privado, regulado posteriormente mediante un proyecto piloto de la Corte Suprema de Justica, que recibió estatus legal en el año 2002, mediante la Ley nº 1879 de Mediación, que se aplica en todo el ámbito nacional. En 2007, se amplió su aplicación, precisamente en materia penal, estableciendo en qué casos se podría recurrir a tal método.
De este modo, se analizará el contexto histórico de las legislaciones, así como las principales semejanzas y diferencias entre las normas, mediante la presentación de una investigación bibliográfica y comparativa.
La mediación en el derecho brasileño
A principio de 2017, la justicia brasileña alcanzó el punto más alto de procesos, alcanzando un total de más de 110 millones, de los cuales 46 millones se concentraban solamente en la primera instancia (CNJ, 2017) (Conselho Nacional de Justiça [CNJ], 2017).
El poder judicial brasileño, que había observado que la resolución judicial de conflicto ganaba fuerza en distintos países y, habiendo visto que tal procedimiento era bien aceptado por la población, así como proporcionaba una respuesta más rápida y eficaz, aseguró la posibilidad de recurrir a otros medios de resolución de conflictos que no fuera la vía procesal.
Análisis de la Ley de Mediación nº 13.140/2.015, y del Código de Procedimiento Civil.
Ley nº 13.140/2015
El 26 de junio de 2015, se aprobó la Ley nº 13.140, que explica minuciosamente la mediación, y suma y refuerza a la mediación como práctica autocompositiva.
En su artículo 1º, parágrafo único, la legislación presenta un concepto de mediación que considera, «una actividad técnica ejercida por un tercero imparcial sin poder decisorio, que, escogido o aceptado por las partes, las ayuda y estimula para identificar o desarrollar soluciones consensuadas para una controversia».
Siguiendo la tendencia internacional, presenta en su artículo 2º, una lista de principios de los que debe rodear la mediación judicial, entre los que se encuentran la «imparcialidad, voluntariedad, buena fe, confidencialidad y búsqueda del consenso».
Por otro lado, el objeto de la mediación brasileña no se aplica solamente a los derechos disponibles, sino que también se puede aplicar a derechos indisponibles que admitan transacción. Veamos lo que dice textualmente el artículo 3º: «puede ser objeto de mediación aquel conflicto que atañe a los derechos disponibles o a los derechos indisponibles que admitan transacción».
En este caso, el eventual acuerdo acerca de los derechos indisponibles pero transigibles, requiere la consulta al Ministerio Público, para su posterior homologación (art. 3º, § 2º).
Además de esto, la mediación podrá versar sobre cuestiones de derecho civil, familiar, laboral, empresarial, penal, relación vecindad, escolar, comunitaria, etc., pudiendo ser tal método en la modalidad extraprocesal cuando no existe un proceso en curso, así como cuestiones relativas a un proceso que está siendo tramitado ya por la vía judicial (procesal).
La propia ley estipula la posibilidad de que un proceso judicializado, sea remitido a mediación_:_ «Art. 16. Aunque exista un proceso arbitral o judicial en curso, las partes podrán someterse a mediación, en cuyo caso requerirán al juez o árbitro la suspensión del proceso durante un plazo suficiente para la resolución consensual del litigio».
Cabe destacar que según los términos del artículo 17, «cuando esté transcurriendo el procedimiento de mediación, quedará suspendido el plazo estipulado», del proceso existente.
En los casos judicializados, la ley prevé que sea el juez, en el momento en que reciba el requerimiento, quien verifique si el caso se puede enviar al Centro judicial de resolución de conflicto – CEJUSC, siempre y cuando se cumplan los requisitos a tal efecto.
En caso de que las partes lleguen a un acuerdo, este tendrá valor de título judicial, como se ha afirmado más arriba. Es esto lo que afirma lo estipulado en el artículo 20: «El resultado final de la mediación, en caso de celebración de acuerdo, constituye un documento ejecutivo extrajudicial que, cuando se homologa judicialmente, se convierte en documento ejecutivo judicial».
Una vez realizado el acuerdo, dispone el artículo 28, párrafo único, que «los autos serán remitidos al juez, quien determinará el archivo del proceso y, si así lo solicitan las partes, homologará el acuerdo, mediante sentencia, y la finalización de la mediación, y determinará que se archive el caso».
En caso de que las partes no lleguen a un consenso en la primera mediación, nada impide que las mismas solicitan otra fecha para la realización de una segunda mediación, o en caso de que la mediación siga sin dar resultados, tratándose de una instancia preprocesal, y si así interesase a las partes, cabrá la posibilidad de incoar una acción judicial.
Si la mediación infructuosa fuese derivada a un proceso judicial, el proceso volvería al juez inicial, sin perjuicio del curso del hecho. Cabe indicar que, en ese caso, nada de lo que se haya realizado en la mediación podrá ser utilizado en el proceso, en virtud del principio de confidencialidad.
Es importante destacar que también es posible que los abogados acompañen a las partes respectivas a las audiencias, quien podrán asistir y responder a posibles dudas, es decir, «pasa de ser defensores a asesores legales de sus clientes, ofreciendo los parámetros jurídicos para aquello que se está negociando» (Casella y Sousa, 2009, p. 100).
Se ha establecido además que los tribunales brasileños sean responsables de la creación de centros especializados para la resolución de conflictos.
Sobre la previsión en el Código de Procedimiento Civil brasileño
El Código de Procedimiento Civil, sancionado en 2015, ofrece la posibilidad de recurrir a los métodos alternativos de justicia, confirmando la apuesta del poder judicial en que se usen otros mecanismos, denominados medios consensuales, buscando enfatizar las técnicas que proporcionen autocomposición, en especial la mediación, regulándola en un total de once artículos.
El Artículo 139, inciso V, prevé que el juez pueda en cualquier momento, es decir, al recibir el caso, durante la tramitación del proceso, o incluso antes de la sentencia, promover las prácticas autocompositivas, y menciona la conciliación o la mediación.
De esa forma, según la doctrina, «se exigirá por parte del magistrado la capacidad de examinar la naturaleza del conflicto y determinar el mecanismo más adecuado para abordarlo», es decir, se requerirá la sensibilidad de identificar cuál será el mejor método para poner fin al litigio, y si éste surtirá efecto o no (Medina, 2015, p.278).
El Artículo 165, en el párrafo 3º presenta la función del mediador: «asistirá a los interesados para que comprendan las cuestiones y los intereses en el conflicto, de modo que puedan, mediante el restablecimiento de la comunicación, identificar, por sí mismos, soluciones consensuadas que generen beneficios mutuos».
Para el profesor Medina, el mediador deberá actuar de forma que se identifiquen los sentimientos de las partes, con vistas a «restablecer el canal de comunicación entre as partes, con el fin de facilitar una negociación entre ellas, para que puedan por sí mismas llegar a un acuerdo favorable para ambas» (Medina, 2015, p.279).
El Código establece también que los mediadores, una vez cumplido el requisito de la capacitación mínima exigida, la que cual deber ser debidamente certificada, podrán solicitar su inscripción ante el registro nacional y/o en el registro del Tribunal de mediadores.
Mediación en el derecho paraguayo
En lo que se refiere a la autocomposición, la República de Paraguay cuenta con casi veinte años de experiencia, lo que significa mucho más tiempo que la legislación brasileña.
El método de mediación en el derecho paraguayo surge con la creación de un sistema de mediación en el año 2000, y en esa ocasión se estableció un grupo de mediadores, se creó una escuela de mediación y se elaboró un proyecto piloto experimental. En 2002, se aprobó la Ley de Mediación, para materias de derecho civil, comercial, laboral, justicia de paz, niñez y adolescencia.
En esta sección estudiaremos la mediación en el sistema paraguayo, su evolución histórica y los dispositivos que regulan dicho método en la actualidad.
Ley nº 1879/2002 de Arbitraje y Mediación
En 2002, se presentó la Ley nº 1879, de Arbitraje y Mediaci_ó_n, la cual establece y regula las prácticas autocompositivas en el derecho paraguayo.
Desde el inicio, en su artículo 53, la ley ofrece una definición de mediación: «un mecanismo voluntario orientado a resolución de conflictos, a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución amistosa de sus diferencias, con la asistencia de un tercero neutral y calificado, denominado mediador».
Observamos igualmente que la ley establece la mediación para casos de: derecho civil, comercial, laboral, justicia de paz, niñez y adolescencia, y penal, pudiendo ser solicitada en cualquier momento por cualquiera de las partes implicadas en el litigio, siempre que sea antes de la sentencia judicial (Artículo 56).
Además, la mediación podrá ser extrajudicial o judicial. En caso de un posible acuerdo, en el proceso extrajudicial, la legislación paraguaya prevé que, a partir del momento de la firma del acta de mediación, ésta obligará a las partes, y por estar refrendada surtirá los mismos efectos de cosa juzgada. En caso de proceso judicial, el juez de la causa deberá refrendarlo, con lo que se pone así fin al proceso (Artículo 61).
Si el resultado de la mediación es positivo, se elaborará un acuerdo, que podrá ser ejecutado en caso de incumplimiento. Si la mediación no es positiva, dicha situación deberá constar en el acta. En caso de no realización por ausencia de las partes, se emitirá un certificado para dejar constancia de que la solicitud de mediación existió (Artículo 62).
La referida legislación establece igualmente que solamente podrá actuar como mediador quien haya recibido la formación necesaria, tenga un certificado de la misma que compruebe que es apto para el ejercicio de tal función.
3.2. Acordada nº 428/2007 de la Corte Suprema de Justicia – CSJ
La Acordada nº 428/2007 de la Corte Suprema de Justicia, presentó algunas ampliaciones del Sistema de Mediación, precisamente en materia penal, estableciendo un proyecto piloto en la gestión jurisdiccional de los tribunales de enjuiciamiento por delitos de orden penal privado (Villalba, 2010).
Aunque la autocomposición fuese posible, en los casos de delitos de acción privada ésta estaría restringida sólo al método de conciliación, toda vez que el artículo 424 del referido Código Procesal Penal establece que «admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días. Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia» (Ley 1286/1998, 1998).
Por otra parte, la Ley nº 1879/2002, en su artículo 54, delimita como objeto de mediación, cualquier asunto que sea susceptible de transacción, conciliación o arbitraje. Frente a tal situación, y teniendo en cuenta que ya se admitían otros métodos en los casos de acciones penales privadas, se cuestiona por qué la ausencia de regulación de la mediación en los casos de delitos que dependen de la representación de la víctima.
Otro argumento fundamental para el uso de la mediación en materia procesal penal, va en el sentido de que los tribunales se encontraban congestionados con un gran volumen de casos. De esta forma, demostraban que la utilización del método en casos de acción penal privada, podría reducir considerablemente el atraso de los procesos a nivel nacional y permitiría que los fiscales concentrasen su atención en los casos más graves (Villalba, 2010).
Ante tal problemática, se vio la necesidad de ampliar la norma vigente, para que la mediación fuese admisible en tales situaciones. Por otro lado, el artículo 4º de la Acordada nº 428/2007, estableció que, será «admitida la querella de acción penal privada y si lo estima viable, el Juez podrá remitir el caso a la Oficina de Mediación del Poder Judicial, de conformidad al Artículo 424 del Código Procesal Penal».
De esa forma, mediante la Acordada nº 428/2007, se realizó la inclusión de la acción penal privada en el campo de la mediación, basándose en una interpretación amplia del artículo 424 del CPP, junto con el artículo 54 de la Ley nº 1879/2002, lo que di lugar, así, al nacimiento de la mediación en el ámbito penal (cubriendo acciones penales privadas).
Mediación Br-Py: una perspectiva comparada
En relación con los principios rectores de la mediación, más en precisamente cuanto a la forma en la que serán llevados a cabo los trabajos, la legislación paraguaya establece principios prácticamente idénticos a los adoptados por el sistema brasileño, a saber: la voluntariedad, flexibilidad, buena fe, gratuidad y la confidencialidad.
Cabe destacar que en la perspectiva comparada, en las acciones que se estén tramitando a nivel judicial, se podrá, en cualquier momento, intentar una mediación. La Ley nº 1879/2002 dispone:
Artículo 56. Momento. La audiencia de mediación podrá realizarse en cualquier momento antes de la promoción de una demanda, o en cualquier estado del juicio antes de dictada la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, la legislación brasileña, dispone también que: «en cualquier momento, se puede solicitar la autocomposición, preferiblemente con la asistencia de conciliadores y mediadores judiciales», en los términos del artículo 139, del Código de Enjuiciamiento Civil.
El juez podrá, posteriormente, de oficio o a petición de las partes, y en cualquier momento, promover la mediación cuando reciba el caso, durante la tramitación del proceso, o incluso antes de dictar sentencia.
En lo que refiere a la conclusión del procedimiento, en ambas legislaciones, ésta se producirá de tres maneras: con acuerdo, sin acuerdo o cuando la partes comparecen en la audiencia designada.
Por otro lado, se puede observar que ambas comparten la preocupación por la formación de los mediadores. Tal preocupación está vinculada a la creación de una formación mínima e igualitaria a nivel nacional, de manera que la mediación sea posible en cualquier lugar del país, así como también la sintonía con la teoría y la práctica.
Josiane Rigon, afirma que:
Esa preocupación por la capacidad y las competencias de los mediadores demuestra tener una importancia fundamental para otro cambio de paradigma: teoría y práctica deben estar conectadas en la realización da la sesión. De lo contrario, se estaría impidiendo la utilización de la intuición de los mediadores, lo que podría generar más conflictos, así como una posible traba al diálogo. (2013, p. 62).
Así, lo que se busca es una modificación de la cultura habitual en Brasil y en Paraguay en la que las partes siempre buscan como solución del litigio la determinación (sentencia) de un tercero, es decir el juez, para afirmar a quién pertenece el derecho.
Para alcanzar tal cambio, los formadores, es decir, profesionales que formarán y acompañarán a los oficiales, mediadores y conciliadores deberán despegarse de la «cultura de la sentencia», del espíritu paternalista de resolver por y para el otro. (Morais y Spengler, 2008).
Cabe destacar que la responsabilidad de un acuerdo corresponde siempre a las partes implicadas y no a la figura del mediador. De hecho, el mediador no tiene la obligación de forzar un acuerdo o algo semejante, ya que, si fuese así, en algún momento dejaría de ser imparcial, perjudicando a uno de los elementos básicos de la mediación.
En lo que se refiere a la figura del mediador, Fernández (2017, p. 03) afirma que, «debe ser un oyente pasivo, escultor de ideas que muestra sentido de la realidad necesario para lograr los acuerdos convenientes entre las partes, a estas cualidades sede sumar la neutralidad, flexibilidad, inteligencia, paciencia, empatía, objetivo y honestidad».
Según este prisma, los mediadores deberán observar algunos principios fundamentales en su actuación, a saber, «confidencialidad, competencia, imparcialidad, neutralidad, independencia, autonomía y respeto del orden público y de las leyes vigentes, debiendo actuar con rectitud y respeto». (Cahali, 2011, p. 112).
Ambas legislaciones resaltan el principio de la confidencialidad, estableciéndolo como norma obligatoria. La norma paraguaya (Ley nº 1879/2002) desarrolla, en este sentido, un artículo específico. Veamos:
Artículo 57. Confidencialidad. La mediación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan no incidirán en el juicio, si tuviera lugar. El mediador no podrá ser llamado como testigo o en otro carácter en ningún juicio posterior entre las mismas partes o por el mismo objeto.
La legislación brasileña (Ley nº 13.140/2015), dispone en su articulado:
Art. 7. El mediador no podrá actuar ni como árbitro ni como testigo en procesos judiciales o arbitrales relativos al conflicto en el que haya actuado como mediador.
Así, el mediador utiliza técnicas para aplicar el método, que permiten que las partes sean escuchadas, se restablezca la comunicación, de forma tal que abran caminos para el posible acuerdo, y que estén protegidas por el principio de la confidencialidad.
Ante dicha cuestión, se creó una estructura de capacitación y perfeccionamiento con el objetivo de mejorar la calidad de la mediación judicial, dedicándose tal formación a los mediadores, magistrados, oficiales y facilitadores terceros.
En Brasil, todos los operadores que actúan en los CEJUSC, deben realizar un curso de 40 horas, pasando por sesiones de acompañamiento, incluso después de la realización del curso, en la sala de audiencias, para verificar si el candidato se encuentra apto para desempeñar tal función.
La Ley de mediación nº 13.140/2015, dispone también en cuanto a la formación e la persona del mediador, que
Art. 11. Podrá actuar como mediador judicial toda persona capaz, graduada después de al menos dos años de participación en un curso de enseñanza superior de una institución reconocida por el Ministerio de Educación y que haya obtenido una formación en una escuela o institución de formación mediadores, reconocida por la Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de Magistrados – ENFAM o por los tribunales, habiendo observado los requisitos mínimos establecidos por el Consejo Nacional de Justicia junto con el Ministerio de Justicia.
En el derecho paraguayo los requisitos para convertirse en mediador se parecen mucho a los del modelo brasileño, como hemos visto anteriormente. En este país, el candidato al cargo deberá participar en un curso organizados por el órgano responsable con vistas a la obtención de la formación según indica el artículo 65, de la Ley de arbitraje y mediación:
Artículo 65. Requisitos. El mediador deberá ser persona de reconocida honorabilidad, capacitación e imparcialidad y su labor será la de dirigir libremente el trámite de la mediación, guiado por los principios de imparcialidad, equidad y justicia. Como requisito previo al ejercicio de sus funciones el mediador deberá participar de un curso de capacitación especial dictado por un Centro de Mediación.
La Acordada n° 706 /2011 de la Corte Suprema de Justicia, en su art. 1º, define también los requisitos previos para ser mediador, que son, participación en una formación especial, en un curso de un mínimo de 100 horas, que deberá ser gestionado por un Centro de Mediación.
Además, en el derecho brasileño, el mediador está inscrito en el Registro Nacional de Mediadores Judiciales y Conciliadores – CCMJ, en los términos del art. 167 da Ley nº 13.105/2015. En la norma paraguaya el mediador se registra ante la Corte Suprema de Justicia, conforme establece el art. 2º, Acordada n° 706/2011.
Del mismo modo, ambas legislaciones se preocupan por dar a conocer las prácticas autocompositivas, de manera que los Tribunales deberán incentivar la realización de cursos y seminarios sobre medición y otros métodos consensuados de resolución de conflictos, con el fin de crear un nuevo pensamiento en torno a la resolución de conflictos, haciendo que se cree, así, una cultura de la valoración de la paz social.
Del análisis minucioso de ambos dispositivos podemos ver que la Ley nº 1879/2002 de Paraguay, presenta grandes semejanzas con la legislación brasileña de mediación (Ley 13.140/2015 y Código de Procedimiento Civil), precisamente cuando establece los principios rectores de la mediación, el momento de la audiencia, la fuerza ejecutiva del posible acuerdo, los principios de actuación del mediador y la cualificación del mismo.
Por otra parte, observamos que en Paraguay, la mediación está vinculada a casos de las materias siguientes: derecho civil, comercial, laboral, justicia de paz, niñez y adolescencia, y penal (cuando se trata de una acción penal privada).
En Brasil podrá tratar de cuestiones de derecho civil, familiar, laboral, empresarial, penal, relación de vecindad, escolar, y comunitaria. Cabe destacar que no existe legislación específica que regule la aplicación de la Mediación penal. Existen dispositivos que garantizan su uso, para complementar el sistema judicial, es decir, posibilitan la aplicación de esta institución porque se tiene un concepto lato sensu de la institución de conciliación prevista por la Ley nº 9.099/95 al tratarse de delitos de menor potencial ofensivo.
Así las cosas, en las acciones penales privadas y públicas condicionadas a una representación tal y como prevé la Ley nº 9.099/95, la mediación es una de las opciones que hay que ofrecer a las partes, con el fin de brindar la oportunidad de la autocomposición del daño, lo que puede dar como resultado la renuncia a la querella o representación antes mencionadas (Sica, 2007).
Conclusión
En ambos ordenamientos jurídicos estudiados, Brasil y Paraguay, se esbozan los principios rectores de la mediación internacional. Como hemos visto, la mediación es una puerta abierta de acceso a la justicia, y demuestra la cautela y seriedad que propone el método, poniendo incluso en manos de los mediados el «dominio» de la mediación, correspondiendo el resultado únicamente a sus voluntades, según el principio de voluntariedad.
Por otra parte, en el presente estudio ha quedado en evidencia que ambos países han hecho mucho por la mediación. La preocupación por la capacitación de los mediadores, y la creación de una estructura estándar, demuestran que el Poder Judicial ha empezado finalmente a considerar que no es posible dejarlo todo a un tercero para que éste resuelva el caso (léase un juez), y aunque no demanda una estructura suficiente, tampoco concede una respuesta efectiva, en la mayoría de los casos, al núcleo de la disputa, dada la cantidad de procesos que abarrotan el sistema judicial.
Es posible afirmar que a largo plazo será posible analizar la evolución del método con mayor número de información, con la que se demostrará la aceptación de dicho método por parte de la sociedad. Toda esa estructura de autocomposición está para ayudar a la construcción de una sociedad fortalecida, aumentando la comunicación, la paz social y estableciendo una justicia comunitaria.
Por otra parte, la consagración legal de la mediación en Brasil y en Paraguay surgió con la preocupación de crear un ambiente de pacificación social, poniendo a las partes en un lugar de protagonistas, para que cada una asuma su parte de responsabilidad en la resolución del conflicto.
Con este fin, se constató que dichas legislaciones posibilitan la mediación en su modalidad extraprocesal, es decir, cuando no existe un proceso en curso, así como las cuestiones relativas a un proceso que se esté tramitando por la vía judicial (procesal).
Finalmente, verificamos que la mediación en los países analizados, funciona para materias semejantes. La brasileña puede referirse a cuestiones de derecho civil, familiar, laboral, empresarial, penal, relación de vecindad, escolar, comunitaria. Observamos que, en Paraguay, la mediación se da en casos de: derecho civil, comercial, laboral, justicia de paz, niñez y adolescencia, y penal.
Ante todo lo expuesto, ha quedado evidenciado que dichas normas se aproximan tanto en aspectos relacionados con el procedimiento de la mediación propiamente dicho, como en relación con la búsqueda de una justicia comunitaria, donde las personas tengan voz, y actúen de manera empoderada para la resolución de los conflictos.
Referencias bibliográficas
Andirghi, N. y. Foley, G. F. (24 de Junio de 2008). Sistemas Multiportas o Judiciário e o consenso. Tendências e debates. Folha de Sao Paulo. Disponible en https://www1.folha.uol.com.br/fsp/opiniao/fz2406200808.htm
BRASIL. Lei nº 9.099/1995, de 26 de setembro, dos Juizados Especiais Disponible en http://www.planalto.gov.br/ccivil\_03/leis/L9099.htm
BRASIL. Lei 13.140/2015, de 26 de junho, de mediação. Disponible em: http://www.planalto.gov.br/ccivil\_03/\_ato2015-2018/2015/Lei/L13140.htm
BRASIL. Lei nº 13.105/2015, de 16 de março, Código de Processo Civil. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil\_03/\_ato2015-2018/2015/lei/l13105.htm
Cahali, F. J. (2011_). Curso de arbitragem: Mediação, Conciliação e Resolução do CNJ 125/2010_. São Paulo: RT.
Casella, P. B. y Sousa, L. M. (2009). Mediação de Conflitos. Belo Horizonte: Fórum.
Conselho Nacional de Justiça. (2017). _Justi_ça em Números 2017: ano-base 2016. Brasília: CNJ.
Corte Suprema de Justicia. (03/10/2006) Acordada nº 428/07. La Aplicación De de la Mediación penal. Asunción, Paraguay.
Corte Suprema de Justicia. (31/05/2011) Acordada nº 706/11. De los requisitos para el Nombramiento y el Registro de Mediadores. Asunción, Paraguay.
Fernández, I. B. (2017). La Mediación Para la Resolución de Conflicto en el Ámbito Judicial. La Saeta Digital: Investigación Jurídica, 2(1), 12-17.
Medina, J. M. G. (2015). Novo Código de Processo Civil Comentado. São Paulo: RT.
Morais, J. L. B. y Spengler, F. M. (2008). Mediação e arbitragem: alternativas à jurisdição. Porto Alegre: Livraria do Advogado.
PARAGUAY_._ Ley nº 1.879/2002, de 24 de abril, del Arbitraje y Mediacion. Disponible en http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/Paraguay-Ley%20de%20Arbitraje%20y%20Mediaci%C3%B3n.pdf
PARAGUAY. Ley nº 1.286/1998, de 08 de julio, Código Procesal Penal. Disponible en https://py.vlex.com/vid/ley-n-1-286-631747689?\_ga=2.116357510.1216170884.1542322418-113213281.1542322418 [consulta 16 novembro de 2018].
Pinho, H. D. B. (2008). Teoria da mediação à Luz do Projeto de Lei e do Direito Comparado. Rio de Janeiro: Lumen Juris.
Rigon, J. (2013). A Resolução nº 125 do CNJ e o Papel do Terceiro Conciliador e Mediador na Sua Efetivação; Curitiba: Multideia.
Sica, L. (2007). O Novo Modelo de Justiça Criminal e de Gestão do Crime. Rio de Janeiro: Lumen Juris.
Villalba, S. M. S. (2010). La Mediación Como Medida Alternativa Para La Resolución De Conflictos. Revista Jurídica Nº 1. Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales. Centro de Entrenamiento. Asunción, Paraguay: PP. 02-09.